El teletrabajador y los eventuales problemas mentales propios de la falta de desconexión tecnológica

Nos encontramos ante una pandemia mundial que, entre otras muchas consecuencias en el ámbito laboral, ha provocado el cambio de modos de trabajos tradicionales a digitales. La COVID-19 ha afianzado de forma exponencial el teletrabajo y al teletrabajador; modalidad de trabajo que cuenta con muchas bondades pero que supone unas conexiones superiores en el uso de los dispositivos digitales -como ordenador, teléfono móvil, reloj inteligente, tablet, etc.- al facilitar la realización del trabajo tanto en su vertiente locativa como horaria (desde cualquier sitio en cualquier momento).

En este terreno surgen evidentes problemas psicosociales de los que se ha de prestar especial atención por sus graves consecuencias tanto para que la empresa como para el trabajador. Han de ser conscientes de los problemas que pueden derivarse de la falta de descanso, por ello la empresa como obligada ha de asegurar el cumplimiento de estos tiempos así como llevar a cabo actuaciones de formación y sensibilización y, el trabajador, saber desconectar como máximo responsable de su propia salud y, en tiempos de descanso, conciliar su vida personal y familiar y disfrutar del ocio y del tiempo libre.

Es cierto que la presente era digital que estamos viviendo puede afectar a la salud del teletrabajador. La imposibilidad de desconectar digitalmente del trabajo puede desembocar en episodios de fatiga informática o tecnoestrés.

Derecho a la desconexión digital del teletrabajador

El derecho a la desconexión digital que surge en España a raíz de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDPGDD) (ex. art. 88) y posteriormente, debido a la pandemia a la reforma urgente del trabajo a distancia conforme al Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia (RDLTD) (ex. art. 18).

Este tema ha sido estudiado de forma amplia por doctrina iuslaboralista (entre otros muchos, por ejemplo destaca la obra colectiva de Trujillo Pons, F. y Toscani Giménez, D. (directores) de 2021 publicada por Aranzadi Thomson Reuters y la Universidad de Valencia)

Los expertos confirman una realidad palpable: la falta de desconexión digital del teletrabajador provoca perjuicios a la persona trabajadora. El derecho y su ejercicio está estrechamente vinculado con la seguridad y salud en el trabajo, sin desdeñar la vertiente de la intimidad, de los descansos y de la conciliación de la vida personal y familiar.

En períodos de descanso, como en vacaciones, antes de la inmersión de las Tecnologías de la Información y de la Comunicación (TIC) en la sociedad, los trabajadores no llevaban consigo sus teléfonos móviles o portátiles pero, al llevarlo siempre encima e, incluso, al montar la propia oficina en casa en supuestos de modalidades de teletrabajo, resulta muy complicado desconectar digitalmente (pueden sentirse motivados e incluso forzados a trabajar aun cuando no deberían). La desconexión es necesaria en términos de salud: mejoran los niveles de bienestar, felicidad y satisfacción personal, así como en los estados de depresión y ansiedad. A propósito de esta cuestión, es de notar el informe elaborado por la consultora Affor Prevención Psicosocial según el cual durante la situación de COVID-19 de los últimos meses “el 42% de la población encuestada ha presentado síntomas de ansiedad durante estos meses, mientras que el 27,3% siente que su salud ha empeorado en las últimas semanas. Entre los principales síntomas que manifiestan de forma frecuente o habitual se encuentran: el nerviosismo, irritabilidad o tensión (86,2%), alteración del sueño (84,7%), dolor de cabeza (68,8%), retraso en el comienzo de las tareas (50,6%) o sensación de ahogo sin esfuerzo físico (42,6%)”. Equipos&Talentos (2020).

Prevención y riesgos laborales del teletrabajador

Unos problemas psicosociales que han de ser evaluados conforme a la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales. Con ello la empresa dará cumplimiento a la normativa citada: LOPDPGDD y RDLTD. En este sentido, conforme a la reciente regulación del trabajo a distancia, los riesgos psicosociales citados han de ser evaluados y la empresa ha de realizar la planificación de la actividad preventiva:

Art. 15

Las personas que trabajan a distancia tienen derecho a una adecuada protección en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con lo establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y su normativa de desarrollo.

Artículo 16

  1. La evaluación de riesgos y la planificación de la actividad preventiva del trabajo a distancia deberán tener en cuenta los riesgos característicos de esta modalidad de trabajo, poniendo especial atención en los factores psicosociales, ergonómicos y organizativos. En particular, deberá tenerse en cuenta la distribución de la jornada, los tiempos de disponibilidad y la garantía de los descansos y desconexiones durante la jornada.

         La evaluación de riesgos únicamente debe alcanzar a la zona habilitada para la prestación de servicios, no       extendiéndose al resto de zonas de la vivienda o del lugar elegido para el desarrollo del trabajo a distancia.

  1. La empresa deberá obtener toda la información acerca de los riesgos a los que está expuesta la persona que trabaja a distancia mediante una metodología que ofrezca confianza respecto de sus resultados, y prever las medidas de protección que resulten más adecuadas en cada caso.

         Cuando la obtención de dicha información exigiera la visita por parte de quien tuviera competencias en     materia preventiva al lugar en el que, conforme a lo recogido en el acuerdo al que se refiere el artículo 7, se desarrolla el trabajo a distancia, deberá emitirse informe escrito que justifique dicho extremo que se entregará a la persona trabajadora y a las delegadas y delegados de prevención.

       La referida visita requerirá, en cualquier caso, el permiso de la persona trabajadora, de tratarse de su domicilio o del de una tercera persona física.

     De no concederse dicho permiso, el desarrollo de la actividad preventiva por parte de la empresa podrá efectuarse en base a la determinación de los riesgos que se derive de la información recabada de la persona trabajadora según las instrucciones del servicio de prevención.



 

Francisco Trujillo
Profesor e investigador en el Departamento de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Universidad de Valencia

 

 

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