Avanzando en los derechos de conciliación en las familias monoparentales
El pasado 13 de julio se publicaba en el BOE la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y no discriminación importante norma que tiene la vocación de convertirse -como reza su Preámbulo- en el mínimo común normativo que contenga las definiciones fundamentales del derecho antidiscriminatorio español y, al mismo tiempo, albergue sus garantías básicas. Entre los propósitos de la ley está el de trasponer de manera más adecuada los objetivos y fines de las Directivas 2000/43/CE y 2000/78/CE, lo que solo se hizo parcialmente en la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. Aquella trasposición fue objeto de críticas desde sectores diversos (instituciones comunitarias, organizaciones sociales -especialmente las de derechos humanos-) y, además, se ha demostrado insuficiente en la defensa de la igualdad y no discriminación, más aún en el actual contexto de crisis sanitaria, social y económica.
De ahí que hoy la evolución de nuestra sociedad exija una respuesta más amplia y eficaz para abordar importantes retos en materia de inclusión, ciudadanía y disfrute de derechos humanos y libertades fundamentales sin discriminación. En esta línea, el art. 2.1 recoge una lista ampliada de las causas de discriminación ya recogidas a nivel constitucional y legal (art. 14 CE y art. 17 ET).
Así, toda persona tiene el derecho a la igualdad de trato y no discriminación con independencia de su nacionalidad, de si son menores o mayores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal. Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Derechos de conciliación en las familias monoparentales
Valga este párrafo de introducción al tema central de esta entrada: el avance en los derechos de conciliación en las familias monoparentales centrado ahora en el reciente reconocimiento judicial al disfrute de la prestación por cuidado corresponsable del lactante en las mismas condiciones que en las familias con dos progenitores. Es este un paso más en aras a la evitación de situaciones discriminatorias que puedan sufrir las familias monoparentales (monomarentales, en su mayoría [Nieto Rojas]) que podría encuadrarse en esa cláusula abierta (cualquier otra circunstancia personal o social) recogida ahora en la Ley 15/2022 y ya contemplada en el art. 14 CE.
La STSJPV de 12 de abril de 2022 ha fallado a favor del derecho de una madre soltera a recibir la prestación de Seguridad Social por reducción de jornada por lactancia como si fuera una familia biparental. La sentencia de suplicación desestima el recurso del INSS contra la sentencia de instancia y no ha sido recurrida ante el TS. El Tribunal vasco ya habría reconocido previamente la acumulación del permiso de 16 semanas (+16) en las prestaciones por nacimiento y cuidado de menor en STSJPV 6 octubre 2020 y también reconocería ese derecho de acumulación la STSJ Madrid 13 octubre 2021 (sobre el tema, entrada de la Profesora Marisol Herráiz Martín [UC3M] en este mismo blog Permisos por nacimiento en familias monoparentales).
Vuelve ahora el TSJPV a utilizar los criterios de aquella sentencia y emplea otra vez el argumento de la no discriminación del menor respecto de hijos de familias biparentales y, de forma indirecta, de propia progenitora (mujer). Rechaza los argumentos de la recurrente de que el acceso a la prestación de corresponsabilidad en el cuidado del lactante no está prevista en la norma para las familias monoparentales y de que la reducción de jornada no cumple los requisitos de la LGSS.
Recuerda el Tribunal que el art. 10.2 CE exige la interpretación de los derechos fundamentales y las libertades conforme a la Declaración Universal de Derechos Humanos y a los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. En este contexto, la Convención sobre los Derechos del Niño señala que los Estados parte respetarán los derechos enunciados en la misma sin distinción alguna por la condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales, debiéndose adoptar todas las medidas para que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares. Así, todas las medidas que se adopten por las instituciones públicas o los tribunales considerarán primordialmente el interés superior del niño debiéndose garantizar las obligaciones comunes de los padres respecto a la crianza y el desarrollo del niño. Por su parte, las prestaciones de Seguridad Social deberán reconocerse teniendo en cuenta la situación del niño y de las personas responsables de su mantenimiento (art. 26).
Fundamento Tercero de la Sentencia
Continúa el Fundamento Tercero de la Sentencia recordando, en línea con la STS 25.10.2016 que las normas en materia de protección de la maternidad han de ser interpretadas a la luz del referido principio general del interés superior del menor que se integra en el núcleo familiar con el progenitor o progenitores que le prestan atención y cuidados parentales, conforme a lo establecido en el art.8 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y al mandato del art. 39 CE , relativo a la protección a la familia y a la infancia, siendo este designio el que debe prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda exegética, así como de acuerdo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las normas, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad.
En base a ello, si se denegara la prestación a la beneficiaria se produciría una conculcación del derecho de igualdad consagrado por aquellos instrumentos internacionales: <<Si partimos de la rechazable discriminación del menor por su propia condición o por el estado civil o situación de su progenitor, cuando introducimos un período de cuidado y atención para el grupo de hijos o hijas monoparentales, estamos no solamente mermando la atención que en las familias biparentales se presta, sino que también introducimos un sesgo que quebranta el desarrollo del niño, al quedar atendido menos tiempo y con menor implicación personal de quien ha sido considerado progenitor>>.
Junto al vector de la protección del interés del menor y, en general, de la infancia, referirá en Tribunal autonómico otros dos en su argumentación: la medida de igualdad de la mujer y el elemento de conciliación de la vida familiar que supone esta prestación de corresponsabilidad en el cuidado del lactante. Desde el paraguas general de no discriminación, dado que el patrón mayoritario de familias monoparentales –como avanzamos- es el de mujer soltera, viuda, separada, divorciada con hijo/s-hija/s (1.530.600 hogares frente a los 357.900 constituidos por varones), en ausencia de previsión normativa expresa para este tipo de familias, el modelo vigente penaliza a las familias monoparentales y no solamente a los menores sino también a las madres. Afirmará el tribunal que <<se ha pretendido una igualdad entre el hombre y la mujer, pero se ha introducido una nueva brecha que nos sitúa no ante el techo de cristal sino ante el suelo pegajoso y ante una concepción de la igualdad funcionalista, que obvia el que las distintas manifestaciones de la misma se desarrollan dentro de los hábitat o estructuras sociales. Es por ello que los hogares monoparentales, e indirectamente la mujer, queda discriminada>>.
En tercer lugar, los derechos de conciliación y vida familiar reciben un trato dispar entre personas que partiendo del mismo supuesto, integración de la dinámica de la producción en la de reproducción, quedan protegidas en mayor forma que al integrarse en dinámicas de familia monoparental. El mundo del trabajo no queda al margen de la realidad biológica y la integración -conciliación-, no puede ser dispar según una situación que partiendo del mismo hecho, la infancia y los progenitores, oferte situaciones distintas para quienes se encuentran en igual coyuntura. Podría existir una justificación del trato dispar a las formas de unidad de las parejas, pero de ella no puede inferirse un trato desigual a las familias que integran el hecho de la maternidad, acogimiento, adopción o guarda, pues la opción por el hogar monoparental no delimita un vínculo diferente de filiación determinante del cuidado y atención del menor y sus propios derechos.
Conclusión del Tribunal
Así las cosas, el Tribunal termina concluyendo que la prestación de corresponsabilidad en el cuidado del lactante es de aplicación a las personas que conforman hogares monoparentales, so pena de determinar una clara quiebra del principio de igualdad, en los términos expuestos. Otra opción interpretativa sería difícilmente admisible, entendemos, pues supondría exigir a las familias monoparentales un requisito (ejercicio del derecho con la misma duración y régimen por el otro progenitor) que es imposible de cumplir. En definitiva, un avance en los derechos de conciliación en las familias monoparentales que sigue ahora en materia de lactancia la línea ya iniciada por los tribunales en los permisos por nacimiento y cuidado de menor. Este avance judicial garantista no es, sin embargo, unánime suscitándose dudas, además, en los casos de los permisos sobre si la acumulación supondría 26 o 32 semanas. Al margen de la necesidad de casación para unificación de doctrina, en el actual contexto del impulso normativo dado en materia de igualdad por la Ley 55/2022, sería un buen momento para proceder a una modificación normativa del art. 37.4 ET, una justa exigencia ante los nuevos modelos de familia.