17 minutos
Uno de los temas de los que se habla constantemente en materia de prevención de riesgos laborales, es el género y la seguridad y salud laboral. Sin embargo, y pese a ello, no es una cuestión sobre la que se haya profundizado lo suficiente, ni mucho menos, es una cuestión sobre la que se hayan hecho grandes avances en los últimos 25 años, desde que se aprobara la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. El objetivo de este artículo, es poner de manifiesto las debilidades que tiene nuestro sistema preventivo en relación con la protección de la seguridad y salud laboral de la mujer.
Para ello vamos a diferenciar dos situaciones. Por un lado, la prevención de riesgos laborales y las situaciones vinculadas al hecho biológico de la maternidad. Y, por otro, la prevención de riesgos laborales en relación con el género. Es decir, con el hecho de ser mujer, o más bien, con la realidad del trabajo de las mujeres.
En este ámbito, la regulación sobre la protección de las situaciones de maternidad es completa. Podemos decir, sin miedo a equivocarnos, que tenemos un sistema que protege en niveles máximos la seguridad y salud de la trabajadora en situación de embarazo y lactancia (en relación con la lactancia y su protección máxima son muy interesantes las SSTS de 3 de abril de 2018, de 26 de junio de 2018 y 11 de julio de 2018).
La Directiva 92/85/CEE, de medidas para promover la mejora de la seguridad y salud de la trabajadora embarazada que haya dado a luz o que esté en periodo de lactancia, traspuesta al ordenamiento jurídico español a través del art. 26 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) y de la Ley Orgánica 3/2007, de Igualdad entre Mujeres y Hombres, desarrollado a su vez por el RD 298/2009, en relación con la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia, y por el RD 295/2009, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, vienen a establecer un marco normativo regulador de los riesgos en el trabajo que pueden afectar a cualquier situación derivada de la maternidad.
Este entramado normativo viene reforzar la tutela preventiva de las trabajadoras cuando se encuentran en situación de embarazo o lactancia. En ambos supuestos, la empresa deberá cumplir con un elenco de obligaciones:
Hasta aquí, la protección especial que la normativa de prevención establece para la mujer trabajadora. Pero ¿son los mismos riesgos los que afectan a hombres y mujeres? ¿Afectan del mismo modo los riesgos laborales a mujeres y hombres? ¿No es necesaria ninguna diferenciación más allá de la protección de la maternidad?
Pues bien, la LPRL poco o nada establece al respecto. Lo que no quiere decir que no sea necesario tener en cuenta las circunstancias especiales del trabajo de la mujer en España y, por tanto, la afectación de los riesgos laborales de manera diferente. Veamos a continuación de forma muy breve cuales son esas circunstancias o características especiales del trabajo de la mujer.
Estas características que envuelven al trabajo de la mujer hacen que los riesgos laborales a los que se enfrentan sean diferentes a los riesgos que afectan, en mayor medida, a los hombres, coincidiendo, además, con que la protección que dispensa la normativa de prevención está pensando en sectores más industriales, o trabajos donde hay un importante uso de la fuerza o resistencia física, como puede ser la construcción, con un mayor volumen de empleo masculino.
Tenemos que hacer referencia a los riesgos existentes en los sectores en los que se concentra el mayor volumen de empleo femenino. En el estudio realizado por la Agencia Europea para la Seguridad y Salud en el trabajo “Las cuestiones de género en relación con la seguridad y salud en el trabajo” ya se destacaba de manera muy evidente: trastornos en las extremidades superiores como consecuencia de los movimientos repetitivos y trabajos con posturas forzadas en derivados del cuidado de enfermos o tareas de limpieza; el asma y las alergias como consecuencia de los productos químicos utilizados en trabajos de limpieza, uso del látex, o polvos de la industria textil y la confección; enfermedades cutáneas de productos usados en peluquerías; enfermedades infecciosas, derivadas de trabajos en el sector sanitario o en puericultura; y sobre todo el estrés y otros riesgos psicosociales, generados por los trabajos de gran exigencia emocional, trabajos a turnos o nocturnos, trabajos a ritmos elevados, trabajos de atención al público, trabajos en horas “asociales”, todas ellas situaciones que se dan en trabajos del sector sanitario, trabajos de contac center, trabajos de oficina, lavanderías, servicios de comidas y restauración, educación, etc.
A todo esto, debemos añadir el estrés generado por el trabajo doméstico y familiar y la difícil compatibilización de ambas actividades, ya que las medidas de conciliación no siempre consiguen solventar la carga de trabajo que todo ello supone. Y, por si fuera poco, ahora debemos sumar el impacto que la Ley 28/2020, de Trabajo a Distancia puede tener en el trabajo de las mujeres, de forma que los riesgos psicosociales estarán muy presentes como consecuencia de la interferencia producida en el correcto desarrollo de la jornada laboral debido a las demandas familiares, que se intensificarán aún más si cabe, al estar desarrollándose desde casa.
Si hacemos un barrido en la normativa de seguridad y salud, nos encontramos con una ausencia prácticamente total de referencias a estas situaciones.
En relación con las referencias expresas encontramos:
Como se puede observar ni son muchas las referencias, ni las que hay solventan los problemas de salud a los que se enfrentan las mujeres en sus puestos de trabajo. Es por ello por lo que debemos tener en cuenta otras referencias normativas que puedan ayudarnos en la defensa y promoción de la mejora de las condiciones laborales de las mujeres:
Ni el RD de enfermedades profesionales, ni la LPRL, establecen nada sobre enfermedades causadas por riesgos psicosociales, ni enfermedades o dolencias relacionadas con los riesgos organizacionales y la carga de trabajo donde, como hemos dicho, se ha contrastado que afectan de forma especial a las mujeres.
Y aquí es donde nos encontramos con uno de los grandes problemas. La realidad es que, ante la falta de previsiones específicas, y la espera de una nueva concepción avanzada y actualizada de la seguridad y salud laboral, no centrada en trabajos eminentemente masculinos, habrá que acudir al estándar de prevención de riesgos que establece la propia LPRL, esto es, protección frente a todos los riesgos, con un deber general del empresario de proteger frente a todos los riesgos.
Amanda Morendo Solana
Profesora del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Universidad Carlos III de Madrid
SUSCRÍBETE
SUSCRÍBETE